miércoles, 24 de marzo de 2021

LOS REQUISITOS DE LA INTIMIDACIÓN Y EL CASO DE “LA MANADA”


En la sociedad actual resulta bastante común que los términos jurídicos y los utilizados por gran parte de la población discrepen en su significado. Al igual que el ciudadano de a pie no suele emplear en su vida cotidiana términos relacionados con la Astrofísica o la Biología, en el ámbito del Derecho suele ser muy común la utilización de términos que coexisten con el lenguaje popular. En circunstancias normales, un ciudadano que se dispusiera a leer un libro de astrofísica no entendería la gran parte de los términos técnicos utilizados, no obstante, si el mismo ciudadano acudiera a leer el Código Penal se encontraría con términos más cercanos a su lenguaje habitual. El problema reside en que, muchas veces, el lenguaje técnico que se aplica en el Derecho no se corresponde con el lenguaje que se utiliza en la calle, esto es, suelen emplearse palabras idénticas para describir conductas diferentes y ello suele ser causa de muchos problemas.
Uno de los ejemplos más comunes de este fenómeno se observa en los ciudadanos que acuden a juzgar un caso como parte del Tribunal del Jurado. Cuando estas personas se encuentran con asesinatos llevados a cabo ejerciendo un centenar de puñaladas, no pueden comprender que no se aplique el “ensañamiento” como circunstancia agravante. El sinónimo de ensañar, según el diccionario de la Real Academia Española supone “Deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles a quien ya no está en condiciones de defenderse” y el esquema mental que suele hacer un ciudadano de a pie cuando visualiza a un sujeto empleando un centenar de puñaladas está directamente ligado al ensañamiento.  Por otro lado, el Código Penal considera el ensañamiento como “aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”, por lo tanto, si un sujeto emplea cien puñaladas a otro sujeto, pero este último fallece en el primer minuto, no puede considerarse que existe ensañamiento, pues no se ha causado un padecimiento innecesario a la víctima.
Tal y como se ha mencionado anteriormente, el caso más reciente donde se ha manifestado esta confusión es en el caso de “La Manada”. La ciudadanía no puede contemplar que en el relato de hechos probados llevado a cabo por la Sala no hubiera existencia de violencia e intimidación. Sin embargo, lo que realmente cabe preguntarse en esta cuestión es: ¿es este caso realmente un problema de inadecuación del lenguaje?
Por un lado, sí. Realmente, dos de los jueces de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra sí han creído a la víctima y sí han considerado que la superioridad física y numérica, y el lugar donde se llevaron a cabo los hechos imposibilitaron la posibilidad de decidir de la misma. No obstante, la concepción de intimidación que tiene la sociedad actual está recogida en el Código Penal como prevalimiento, un desajuste conceptual por el que han pagado en primera mano los dos jueces que dictaron la Sentencia mayoritaria de “La Manada”.
La doctrina jurisprudencial une la existencia de “intimidación” a una especie de amenaza de un mal. No obstante, la concepción popular de intimidación no incluye la existencia de una amenaza. Es más, la realidad social ha mostrado que existen varias formas de hacer que una persona se sienta amenazada y estas no siempre están ligadas a la verbalización de la misma. Tratándose de cinco varones, con clara superioridad física y considerando las características del lugar donde ocurrieron los hechos, cabe suponer que no hiciera falta amenaza alguna para ejecutar la acción, pues las circunstancias ya implantaron el sentimiento de amenaza en la víctima.
Sin embargo, la superioridad física y numérica sí se ha tenido en cuenta por la Audiencia Provincial de Navarra para calificar la conducta delictiva. Así, la Sentencia mayoritaria ha sido muy rotunda en considerar la existencia de prevalimiento. El apartado número tres del artículo 181 del Código Penal describe el subtipo agravado del abuso sexual; el prevalimiento. Así, Cuando la superioridad en tanto que constitutiva del prevalimiento tenga el efecto de viciar, en grado sumo, la posibilidad de decidir de la víctima, teniendo como resultado que esta tenga pocas (o ninguna) opción ante los requerimientos del agresor, hace que exista prevalimiento. Tal y como asimilamos los conceptos los ciudadanos de a pie podríamos entender que lo que se consigue a través de esa superioridad descrita en apartado tres del artículo 182 del Código Penal es el “intimidar” a la víctima, causarle miedo hasta el punto de que tenga imposibilidad de decidir, coartando su libertad decisoria.  La descripción del subtipo agravado de prevalimiento casa perfectamente con la concepción popular de intimidación.
¿Es adecuada la terminología empleada en el código Penal? En mi opinión no. Desde la perspectiva del lenguaje, prevalerse significa valerse o servirse de una cosa para lograr un objetivo. Es decir, denota funcionalidad sin connotaciones reprochables. Intimidar, no obstante, tal y como lo entendemos los ciudadanos de a pie, está estrechamente ligado a la utilización del miedo para conseguir unos resultados determinados.
Si la inadecuación de las palabras es el problema principal, sería fácilmente subsanable. Varios expertos en Derecho han reclamado la necesidad de ejercer pedagogía en lo que al Derecho respecta. Podría incorporarse el Derecho a las aulas, y hacer los términos jurídicos y su utilización más cercana a la gente. Por otro lado, también podría tratarse de adecuar desde el poder legislativo el lenguaje jurídico a las concepciones populares, con el fin de evitar conflictos. No obstante, el caso de “La Manada” no es sólo un problema de inadecuación del lenguaje, el caso ha puesto sobre la mesa un problema de mayor calibre: ¿es exigible una oposición activa de la víctima para entender que estamos ante un supuesto de agresión sexual, esto es, ante una intimidación?
Sí. Abuso y prevalimiento vician la libertad del consentimiento de la víctima, haciendo ambos que éste sea penalmente irrelevante, en cambio, la intimidación se une a la oposición de la víctima.
En mi opinión, es aquí donde reside el verdadero problema. La ciudadanía ha sentido desproporcionado exigir a la víctima oponerse cuando  considera que de esa oposición pueden derivarse serios males. Es cierto que los doctores de Derecho Penal varias veces han advertido el peligro que supone hacer leyes a raíz de casos mediáticos, no obstante, considero que la lectura que hay que hacer de la cantidad de protestas y manifestaciones que ha desatado el fallo del caso de “La Manada” es la necesidad de una respuesta penal diferente ante una reacción tan natural como es el no oponerse ante una agresión de este calibre.

Aquí se ha tratado de mostrar la regulación actual del término intimidación y sus exigencias. Sin embargo, cabría hacer otra reflexión (posiblemente más extensa) sobre la razón por la que en los delitos contra la indemnidad sexual, donde la gran mayoría de víctimas son mujeres, existe este requisito de oposición y, en cambio, en otros delitos como el delito de robo con violencia o intimidación, donde las víctimas pueden ser tanto hombres como mujeres, no se exige oposición alguna. El machismo abarca todas las áreas, pero mientras se siga responsabilizando a las mujeres de su propia supervivencia las mujeres seguirán siendo víctimas de la dominación masculina.

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